Efectos de la declaratoria de emergencia sanitaria en el pago de primas de los contratos de seguro

Con motivo de la declaratoria de fecha 11 de marzo de 2020 por parte de la Organización Mundial de la Salud, por la que se consideró al brote del virus SARS-CoV2 (COVID-19) como una pandemia, en fecha 19 de marzo sesionó el Consejo de Salubridad General de nuestro País y acordó reconocer a la epidemia de la enfermedad por el virus señalado como una enfermedad grave de atención prioritaria en México, según consta en el acuerdo correspondiente publicado el 23 de marzo de 2020 en el Diario Oficial de la Federación.

Posteriormente, en la edición vespertina del Diario Oficial de la Federación de fecha 30 de marzo de 2020, se publicó el acuerdo por el que el Consejo de Salubridad General de nuestro País, declaró como emergencia sanitaria por causa de fuerza mayor a la epidemia de enfermedad generada por el virus SARS-CoV2 (COVID-19) (la “Declaratoria de Emergencia”).

De lo anterior surge la cuestión sobre si la sola Declaratoria de Emergencia puede considerarse como una excluyente de responsabilidad en general en términos de lo dispuesto por el artículo 2111 del Código Civil Federal[1] y, particularmente, si la misma pudiera permitir al asegurado incumplir con el pago de primas de un contrato de seguro, atento a lo establecido por el artículo 76 de la Ley sobre el Contrato de Seguro[2], lo cual, en nuestra opinión, no es así, según lo explicamos enseguida.

Según lo define el maestro Ernesto Gutiérrez y González, el caso fortuito o la fuerza mayor es un acontecimiento futuro cuya realización está fuera del dominio de la voluntad humana, pues no se le puede prever o, aún previéndolo, no se le puede evitar, y tiene como efecto que impide a una persona cumplir con la conducta que debió de observar conforme a la ley.[3]

Por su parte, Fausto Rico Álvarez define al caso fortuito o de fuerza mayor como el acontecimiento imprevisible e inevitable que imposibilita el cumplimiento de una obligación.[4]

En ese sentido, para que se configure el caso fortuito o la fuerza mayor, como excluyente de responsabilidad –cuya diferencia para efectos prácticos es meramente lingüística, según lo ha determinado la Suprema Corte de Justicia de la Nación–,[5] se debe estar en presencia de un acontecimiento, del hombre o de la naturaleza, imprevisible, esto es, que no pueda anticiparse, y que necesariamente impida o imposibilite absolutamente el cumplimiento de la obligación.

Por lo anterior, consideramos que la sola Declaratoria de Emergencia es insuficiente por sí sola para que se actualice en beneficio del asegurado el supuesto previsto en el artículo 76 de la Ley sobre el Contrato de Seguro que, según lo sostiene Oscar Vázquez del Mercado, permite al asegurado que se ve afectado por caso fortuito o de fuerza mayor cumplir con el pago retardado de primas, tan pronto como desaparezca el impedimento. [6]

Lo anterior es así, pues si bien es cierto que el estado de emergencia en el que se encuentra nuestro País con motivo de la epidemia de enfermedad generada por el virus SARS-CoV2 (COVID-19) se trata de un acontecimiento imprevisible, también podría alegarse que, por sí solo, dicho estado de emergencia no impide o imposibilita a los asegurados el cumplimiento de su obligación de pago de primas.

Por ello, en nuestra opinión, el asegurado que afirme que dejó de cumplir con el pago de primas de su seguro con motivo de la Declaratoria de Emergencia, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 1194 del Código de Comercio, tendría la carga de acreditar que, efectivamente, con motivo de dicho acontecimiento imprevisible, se vio imposibilitado para cumplir, de manera absoluta, con la obligación de pagar la prima pactada en el contrato de seguro.

Solo si lograra acreditarlo, entonces, la consecuencia jurídica de ello sería que no podrían cesar los efectos del contrato de seguro, pero persistiría sobre el asegurado la obligación de cumplir con la obligación del pago de la prima, tan pronto como desapareciera su impedimento.



[1] Artículo 2111.- Nadie está obligado al caso fortuito sino cuando ha dado causa contribuido a él, cuando ha aceptado expresamente esa responsabilidad, o cuando la ley se la impone.
[2] Artículo 76.- Cuando el contrato o esta ley hagan depender la existencia de un derecho de la observancia de un plazo determinado, el asegurado o sus causahabientes que incurrieren en la mora por caso fortuito o de fuerza mayor, podrán cumplir el acto retardado tan pronto como desaparezca el impedimento.
[3] GUTIÉRREZ y González, Ernesto, “Derecho de las Obligaciones”, Ed. Porrúa, México, 1961, séptima edición, 2014, p. 590.
[4] RICO Álvarez, Fausto y otros, “Tratado teórico- practico de Derecho de las Obligaciones”, Ed. Porrúa, México, segunda edición, 2019, p. 477.
[5] Tesis aislada emitida por la Sala Auxiliar de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de rubro: “CASO FORTUITO O FUERZA MAYOR. ELEMENTOS”
[6] VÁZQUEZ del Mercado, Oscar, “Contratos Mercantiles”, Ed. Porrúa, México, 1982, 16ª edición, 2014, p. 292.

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