Excepción al principio de definitividad en relación con juicios contenciosos administrativos en Nuevo León y Sonora

Conforme al principio de definitividad previsto en el artículo 61, fracción XX, de la Ley de Amparo, por regla general, es un requisito de procedencia del juicio de amparo haber agotado previamente los medios ordinarios de impugnación que procedan en contra del acto de autoridad que pretenda combatirse.

En materia administrativa, la mayoría de las entidades federativas contemplan en sus respectivas legislaciones el juicio contencioso administrativo como medio de defensa procedente en contra de ciertos actos emitidos por las autoridades administrativas estatales y municipales. Por lo tanto, por regla general, en contra de los actos administrativos emitidos por las autoridades locales, antes de promover el juicio de amparo, debe agotarse el juicio contencioso administrativo como requisito de procedencia de este último.

No obstante lo anterior, de conformidad con lo que establece el artículo 107, fracción IV, de la Constitución General de la República y la propia fracción XX del artículo 61 de la Ley de Amparo, cuando con la interposición del juicio, recurso o medio de defensa legal que contemplen las leyes para agotar el principio de definitividad no se suspendan los efectos del acto que se impugna con los mismos alcances que los previstos en la Ley de Amparo, o se suspendan exigiendo mayores requisitos que los que la misma consigna para conceder la suspensión definitiva, o un plazo mayor al que dicha ley establece para el otorgamiento de la suspensión provisional, entonces puede promoverse el juicio de amparo sin tener que agotar el principio de definitividad.

Lo anterior quiere decir que, si en alguna ley de justicia administrativa u otra similar que regule el juicio contencioso administrativo en cualquiera de las entidades federativas del país (i) no se prevé la suspensión de los actos impugnados por la interposición de la demanda; (ii) aún estableciendo el beneficio de la suspensión, los alcances de la misma no son los mismos que aquellos contemplados en la Ley de Amparo; (iii) se exigen mayores requisitos para conceder dicha suspensión que los que establece la Ley de Amparo para conceder la suspensión definitiva; o (iv) se fija un plazo mayor que el que dicha ley establece para conceder la suspensión provisional, entonces, no es requisito de procedencia del juicio de amparo agotar el juicio contencioso administrativo local, antes de promover aquél.

Mediante jurisprudencia por contradicción de tesis 2a./J. 159/2019 (10a.) publicada en el Semanario Judicial de la Federación el día 6 de diciembre de 2019, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia ha interpretado los artículos 66 de la Ley de Justicia Administrativa para el Estado y Municipios de Nuevo León y 63 de la Ley de Justicia Administrativa para el Estado de Sonora en el sentido de que, aunque éstos no señalan expresamente el plazo de tres días para que la autoridad que conoce del juicio contencioso administrativo provea respecto de la solicitud de suspensión del actor, debe entenderse aplicable dicho plazo genérico para proveer sobre la misma en aplicación de los artículos 43, último párrafo, y 42, respectivamente, de dichas leyes.

Distinto a ello, de la intelección de los artículos 112 y 139, ambos de la Ley de Amparo, se deriva que el Juez que conozca del juicio de amparo debe proveer sobre la suspensión provisional en un plazo de veinticuatro horas.

Por dicha razón, en la jurisprudencia señalada, la Segunda Sala de la Suprema Corte estableció que no es necesario agotar el juicio contencioso administrativo previsto por las legislaciones de Nuevo León y Sonora, antes de acudir al juicio de amparo, ya que ambas establecen un plazo mayor para proveer sobre la suspensión que el que establece la Ley de Amparo para conceder la suspensión provisional.

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