En años recientes se han publicado diversas notas periodísticas en las que se hace del conocimiento que pacientes que se dicen víctimas de negligencia médica han demandado, individual o conjuntamente, a las instituciones de seguros que, con motivo del contrato de seguro de gastos médicos que tenían celebrado con dichos pacientes, cubrieron los gastos de la atención médica y hospitalaria que se les brindó, en tanto que, en concepto de quienes sufrieron el daño, las instituciones de seguros son responsables solidarias de aquellos daños causados por los doctores que prestaron la atención médica antes referida.
Muy probablemente los actores en los juicios a los que se refieren las notas periodísticas antes señaladas sustentan el ejercicio de su acción en, entre otras, la tesis aislada emitida por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito de rubro: “RESPONSABILIDAD CIVIL POR EL HECHO DE OTRO. LAS ASEGURADORAS SON CORRESPONSABLES CON LOS MÉDICOS QUE INTEGRAN SU RED, POR VIRTUD DE LA EXISTENCIA DE NEXOS QUE LOS UNEN, ATINENTES A LA CULPA IN ELIGENDO Y A LA CULPA IN VIGILANDO”, que principalmente establece que las aseguradoras son corresponsables con los médicos que integran su red cuando restringen a sus derechohabientes a la asistencia médica de los profesionistas de la red, siendo que su responsabilidad civil deriva de su culpa in eligendo, por una elección deficiente, y de su culpa in vigilando por insuficiente vigilancia.
No obstante que la tesis antes señalada limita la responsabilidad o corresponsabilidad de las aseguradoras para el caso de que restrinjan a sus derechohabientes a la asistencia médica de los profesionistas que integran su “red”, lo que significa que únicamente las instituciones de seguros serían corresponsables en el supuesto en el que en el contrato de seguro se hubiere pactado que para que la aseguradora cubra los gastos y honorarios médicos causados por la atención de su asegurado éste último debe atenderse en los hospitales y/o con los médicos que integren su “red”, consideramos que el criterio sustentado por el Tribunal Colegiado referido en el párrafo que antecede es errado.
Lo anterior, en tanto que acorde a lo dispuesto por el artículo 1988 del Código Civil Federal, la solidaridad no se presume, sino que ésta necesariamente debe resultar de la ley o de la voluntad de las partes, por lo que, en tratándose del seguro de gastos médicos, no es posible atribuirle responsabilidad solidaria a la aseguradora por el actuar de los médicos que integran su “red”, aún y cuando se restrinja al asegurado a atenderse en aquellos hospitales y/o con los médicos tratantes que integran dicha “red”, en tanto que al consistir el objeto del contrato de seguro de gastos médicos en pagar al asegurado los gastos en que éste incurra o deba incurrir a causa de un accidente o enfermedad, como lo dispone la fracción IV del artículo 27 de la Ley de Instituciones de Seguros y Fianzas (la “LISF”), no se actualiza, por disposición de la ley, el deber de vigilancia respecto de la prestación de los servicios médicos y hospitalarios, pues en eso no consiste el objeto del contrato, en virtud de que éste tiene una naturaleza meramente indemnizatoria.
Por el contrario, en tratándose del seguro del ramo de salud, cuyo objeto sí consiste en la prestación de servicios dirigidos a prevenir enfermedades o restaurar la salud, a través de acciones que se realicen en beneficio del asegurado, como lo dispone la fracción V del artículo 27 de la LISF, por disposición de la ley, la aseguradora sí tiene el deber de vigilar la actuación de los médicos que prestan los servicios a los que se obligó acorde a lo pactado en el contrato de seguro, como lo preceptúan, entre otros, los artículos 46 y 73 de la LISF, el último de los cuales establece la obligación por parte de las Aseguradoras de contar con un contralor médico, que tiene, entre otras, la obligación de vigilar que los funcionarios y empleados de la misma cumplan con la normativa externa e interna en materia de prestación de servicios médicos que les sea aplicable, de conformidad con la disposición 15.3.1 de la Circular Única de Seguros y Fianzas, por lo que en ese caso sí podría tener aplicación la tesis aislada antes señalada, aunque esto último también sería discutible en algunos casos.
En sesión del pasado 16 de mayo de 2018, la Primera Sala de la H. Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió el juicio de amparo directo 13/2017 y sus relacionados, en los que, entre otras cuestiones, se abordó el tema de la responsabilidad solidaria de las instituciones de seguros por culpa in vigilando e in eligendo, de cuyo engrose, visible en la página de la Corte el día de hoy, 30 de agosto de 2018, se desprende que fue considerado lo siguiente:
- a).- Las obligaciones que emanan de un contrato de seguro son estrictamente financieras, dado el carácter indemnizatorio que éste tiene.
- b).- Al preverse en el contrato de seguro de gastos médicos el sistema de pago directo y/o reembolso, significa que el asegurado tiene plena libertad de atenderse con el médico de su preferencia, por lo que no se restringe su libertad de elección.
- c).- Ante la falta de una orden expresa de la ley que genere un vínculo de dependencia o de subordinación de los médicos de la red de la aseguradora, no es válido afirmar la existencia de una responsabilidad por hecho ajeno, aún en tratándose del seguro del ramo de salud, en virtud de que acorde con lo dispuesto por el artículo 1988 del Código Civil Federal, la solidaridad no se presume, sino que resulta de la ley o de la voluntad de las partes.
- d).- La tesis aislada de rubro “RESPONSABILIDAD CIVIL POR EL HECHO DE OTRO. LAS ASEGURADORAS SON CORRESPONSABLES CON LOS MÉDICOS QUE INTEGRAN SU RED, POR VIRTUD DE LA EXISTENCIA DE NEXOS QUE LOS UNEN, ATINENTES A LA CULPA IN ELIGENDO Y A LA CULPA IN VIGILANDO”, al margen de su validez intrínseca, aplicaría únicamente cuando se impide al asegurado elegir para su atención a un médico que no forme parte de la red de la aseguradora.