Los avisos de siniestros fraudulentos en materia de seguros.

Conforme al artículo 66 de la Ley Sobre el Contrato de Seguro (en adelante, la “LCS”), tan pronto como el asegurado o el beneficiario, en su caso, tengan conocimiento de la realización del siniestro y del derecho constituido a su favor por el contrato de seguro, deben hacerlo del conocimiento de la empresa aseguradora dentro de los siguientes cinco días.

Por su parte, el artículo 69 de la LCS establece el derecho del asegurador de solicitar al asegurado o beneficiario, y la consiguiente obligación de éstos últimos de entregar toda la información que tenga relación con el siniestro y por la cual se puedan determinar sus circunstancias y sus consecuencias, siendo preciso acotar que la información que se solicite debe referirse exclusivamente a la ocurrencia del siniestro, o bien a sus consecuencias, entre las que desde luego se encuentra la indemnización.[1]

Si después de que la institución de seguros lleva a cabo la investigación referida en el párrafo anterior encuentra pruebas que acrediten que el asegurado, el beneficiario, o sus representantes, al momento en que dieron el aviso de siniestro y con el fin de hacerla incurrir en error, disimularon o declararon inexactamente hechos que excluirían o podrían restringir las obligaciones de la aseguradora conforme a la póliza, las obligaciones de la compañía quedarán extinguidas, es decir, la aseguradora no tendrá que pagar la indemnización pretendida por encontrarse ante una declaración fraudulenta; esto, de acuerdo con lo que preceptúa el artículo 70 de la LCS.  

Así, el artículo 70 de la LCS recoge la regla general consistente en que la buena fe se presume, y a quien alega la mala fe corresponde demostrarla, por lo que debe entenderse que el aludido aviso de siniestro siempre es dado de buena fe y pesa en todo caso sobre la compañía aseguradora demostrar no solamente que el asegurado o el beneficiario, al dar dicho aviso, declararon inexactamente hechos que excluirían o podrían restringir sus obligaciones conforme al contrato de seguro, sino además, que dicha disimulación o declaración inexacta por parte del asegurado o del beneficiario fue realizada con el fin de hacer incurrir en error a la compañía aseguradora, lo cual, a nuestro juicio, es un elemento subjetivo complicado de demostrar en cuanto atañe a la intención del asegurado o beneficiario.

Con respecto al artículo 70 de la LCS, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el juicio de amparo directo en revisión 5256/2015, en sesión del 10 de enero de 2018, determinó, entre otras cuestiones, que el artículo 70 de la LCS (i) no viola el derecho de audiencia y debido proceso en perjuicio del asegurado, ya que conforme al artículo 200 de la Ley de Instituciones de Seguros y Fianzas, se entiende que existe una comunicación entre la institución y el asegurado en la cual se explican en forma clara y precisa los motivos para negar la indemnización solicitada ante un siniestro, siendo además que, en caso de litigio ante los Tribunales, podría alegarse y probarse en contra de la postura de la aseguradora sobre la actualización del supuesto de declaración fraudulenta; (ii) no infringe el derecho humano de igualdad, al únicamente prever la consecuencia desfavorable de una declaración fraudulenta del siniestro cuando ésta se advierte y demuestra suficientemente por parte de la institución de seguros; (iii) no contraviene la libertad contractual en las relaciones de consumo, ya que parte de la premisa que en la actualización de la llamada declaración fraudulenta, que trae como consecuencia la extinción de las obligaciones de la aseguradora, ésta actuó con profesionalismo y buena fe hacia el usuario del servicio de seguros, en especial mediante una comunicación clara y precisa, y en que se recabaron pruebas suficientes para destruir la presunción de buena fe del aviso del siniestro en la forma en que se narró por el usuario; y (iv) no vulnera la garantía de seguridad jurídica, en tanto que ofrece en su redacción suficiente claridad sobre la conducta que da lugar a la extinción de las obligaciones de la aseguradora.

Es oportuno destacar que de la sentencia antes señalada emanaron diversas tesis aisladas que fueron publicadas en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación el día 15 de junio de 2018, cuyos rubros son los siguientes: “CONTRATO DE SEGURO. EL ARTÍCULO 70 DE LA LEY RELATIVA NO CONTRAVIENE EL DERECHO DE AUDIENCIA NI EL DEBIDO PROCESO.”; “CONTRATO DE SEGURO. EL ARTÍCULO 70 DE LA LEY RELATIVA NO VULNERA EL DERECHO DE IGUALDAD.”; “CONTRATO DE SEGURO. EL ARTÍCULO 70 DE LA LEY RELATIVA NO VIOLA EL DEBER DE PROTECCIÓN A LOS CONSUMIDORES.”; y “CONTRATO DE SEGURO. EL ARTÍCULO 70 DE LA LEY RELATIVA NO VULNERA EL DERECHO A LA SEGURIDAD JURÍDICA.”.

Referencias:

1.- Medina Magallanes, Pablo, Ley Sobre El Contrato De Seguro Comentada, primera edición, México, Editorial Porrúa, 2011, páginas 136 y 137.

2.- Sentencia ejecutoria dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver en sesión del 10 de enero de 2018 el juicio de amparo directo en revisión número 5256/2015, la cual se encuentra disponible en el siguiente sitio web: link 

Scroll al inicio