Limitantes de la subrogación conforme a la Ley sobre el Contrato de Seguro

La subrogación es una forma de transmitir una obligación por el cambio de acreedor que opera de pleno derecho y sin necesidad de declaración alguna de los interesados, cuando el nuevo acreedor tiene interés jurídico en el cumplimiento de la obligación, o bien, cuando se lleva a cabo la celebración de un convenio entre el acreedor y el tercero -nuevo acreedor.[1] 

En materia de seguros, los artículos 111 y 163 de la Ley Sobre el Contrato del Seguro (en adelante la “LCS”) establecen que la subrogación cobra aplicación en los contratos de seguros de daños y de personas que cubran los gastos médicos y la salud, cuando la aseguradora, por tener un interés jurídico en el cumplimiento de la obligación, paga la indemnización de los daños sufridos por su asegurado y, como consecuencia de ello, se subroga automáticamente hasta por el monto pagado, en todos los derechos y acciones que en un principio le correspondían a su asegurado contra el responsable que causó el daño; salvo en aquéllos casos en que el asegurado tenga una relación conyugal o de parentesco por consanguinidad o afinidad hasta el segundo grado o civil, con la persona que le causó el daño, o bien, sea civilmente responsable del mismo, ya que en estos supuestos, la subrogación es improcedente, con independencia de que los daños se hubieren causado de manera dolosa o culposa, en tanto que la LCS no distingue entre dichos casos.

Las salvedades antes señaladas tienen su origen en una reforma a la LCS, que entró en vigor en enero del año 2002 con el objeto de salvaguardar los valores familiares, pues de esta manera se evita poner en un predicamento al familiar o cónyuge asegurado que tenga que utilizar cualquiera de los seguros en que opera la subrogación, a sabiendas de que la institución aseguradora ejercitará las acciones legales que correspondan hasta por el monto total de la indemnización pagada en contra de su cónyuge o familiar cercano que le causó el daño, inclusive en contra de su voluntad, pues recordemos que la subrogación se trata de una figura que opera de pleno derecho y sin necesidad de declaración alguna de las partes.

A manera de ejemplo, supongamos que un matrimonio circula en un automóvil conducido por uno de los cónyuges y sufren un accidente resultando lesionado el otro; si el cónyuge lesionado desea reclamar la cobertura de gastos médicos a ocupantes del propio vehículo, o bien, la de gastos médicos mayores que pudiera tener contratada sobre su propia persona, la compañía aseguradora estaría impedida para subrogarse en los derechos que pudiera tener el cónyuge dañado en contra del tercero que le causó el daño (su esposo o esposa) y reclamarle el pago de dicho daño, precisamente por ser improcedente la subrogación dado que el responsable del accidente fue su propio cónyuge. 

Referencias:

Doctrina:

1. Rojina Villegas, Rafael, Compendio de Derecho Civil-Teoría de las Obligaciones, tomo III, Vigésima Novena Edición, México, Editorial Porrúa, 2011, páginas 487-488.

Ley:

1. Iniciativa de Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley Sobre el Contrato de Seguro, de fecha 8 de diciembre de 2001, presentada ante la Cámara de Senadores y turnada a las Comisiones Unidas de Hacienda y Crédito Público y de Estudios Legislativos.

2. Ley Sobre el Contrato del Seguro.
[1] Rojina Villegas, Rafael, Compendio de Derecho Civil-Teoría de las Obligaciones, tomo III, Vigésima Novena Edición, México, Editorial Porrúa, 2011, páginas 487-488.

Scroll al inicio