La Ley de Instituciones de Seguros y Fianzas define a los agentes de seguros como las personas físicas o morales que intervienen en la contratación de seguros mediante el intercambio de propuestas y aceptación de las mismas, encargándose también de que dicho seguro sea aprovechado según la mejor conveniencia de los contratantes.
En otras palabras, el agente de seguros se encarga de facilitar el proceso de comercialización y contratación de seguros, y su trabajo, idealmente, genera a una situación de ganar-ganar, en tanto que las compañías aseguradoras logran ampliar su red de clientes a través de dichos intermediarios, mientras que los contratantes de seguros consiguen a una persona que se encargue de asesorarlos para hacer la mejor elección del producto que requieren.
Si bien dicha relación puede ser benéfica para las compañías aseguradoras, también implica riesgos que deben ser tomados en cuenta, en virtud de que, por regla general, dichas instituciones son responsables por la actuación de sus agentes de seguros[1], pues cuando éstos realizan las actividades para las cuales están autorizados por aquéllas, se entiende que lo hacen en su representación, por lo que los Tribunales Mexicanos han sostenido que, al ser las empresas aseguradoras quienes emiten la póliza de seguro, son éstas quienes deben responder ante cualquier eventualidad que emane de la misma, con independencia de que dichas empresas pretendan responsabilizar a los agentes involucrados en su expedición.
No obstante lo anterior, recientemente un Tribunal Colegiado de la Ciudad de México ha emitido un criterio[2] mediante el cual, aunque no releva a las aseguradoras de su obligación de responder frente a las acciones de sus agentes cuando éstos realicen las actividades para las que se encuentran autorizados, determina que dichas compañías no asumen obligaciones cuando la actuación del agente implique errores u omisiones, o traspase o exceda de sus facultades conferidas por la propia aseguradora, en cuyo caso, esta última tendrá la opción de ratificar dichos actos o dejarlos a cargo del agente de seguros para que sea éste quien responda por los daños y perjuicios que le haya causado a la aseguradora o al tercero con quien haya contratado.
En nuestra opinión, dicho criterio, además de ser acorde al contenido de los artículos 17 y 23 del Reglamento de Agentes de Seguros, puede ser utilizado como fundamento en un planteamiento de defensa que formule una compañía aseguradora dentro de un procedimiento judicial en el que las prestaciones que se le reclamen sean consecuencia directa de una actuación inapropiada por parte un agente de seguros, para lo cual, habría que demostrar que previamente a la celebración del contrato de seguro, existió una actuación negligente y/o ilegal por parte de dicho agente, y así, con base en el criterio sostenido en la tesis antes aludida, la compañía aseguradora podría alegar que en virtud de que la celebración del contrato de seguro fue consecuencia o estuvo viciada por una actuación inapropiada de un agente de seguros, será éste último quien deba responder por los daños y perjuicios ocasionados al contratante o incluso a la aseguradora, incluyendo un daño moral.
Asimismo, las aseguradoras podrían hacer valer que conforme al artículo 23 del Reglamento de Agentes de Seguros, ciertos agentes están obligados a contratar y mantener vigente un seguro de responsabilidad civil por errores y omisiones, a fin de garantizar el cumplimiento de las responsabilidades en que puedan incurrir frente al público usuario en razón de las actividades que realicen, de ahí que en nuestra opinión, sería posible elaborar un argumento jurídico mediante el cual la empresa aseguradora pueda deslindarse de responsabilidad frente a la reclamación del contratante, cuando pueda acreditar que la celebración del contrato es ineficaz debido a la actuación inapropiada de un agente de seguros.
Bibliografía:
Sánchez Flores, Guillermo de Jesús, El Contrato de Seguro Privado, Editorial Porrúa, México, 2000.
Medina Magallanes, Pablo, Ley Sobre el Contrato de Seguro Comentada, Editorial Porrúa, México, 2011.
Versión Pública de la Ejecutoria dictada por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito en el Amparo Directo número 70/2015, de la Ponencia del Magistrado Víctor Francisco Mota Cienfuegos.
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Mayo 2005, Tomo XXI, página 1547, Registro 178307.
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro 50, Enero 2018, Tomo IV, página 2044, Registro 2015952.
[1] Tesis: I.4o.C.88 C, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Mayo 2005, Tomo XXI, página 1547, Registro: 178307.
[2] Tesis: I.3o.C.246 C (10a.), Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 50, Enero 2018, Tomo IV, página 2044, Registro: 2015952.